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CSJ SCC 681 de 2020

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Radicación n° 11001-02-03-000-2015-00963-00

 

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

SC681-2020

Radicación n° 11001-02-03-000-2015-00963-00

(Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020).-

Se decide el recurso extraordinario de revisión promovido por ALFREDO ENRIQUE BRICEÑO MARIÑO respecto de la sentencia proferida el 8 de mayo de 2013 por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, dentro de los procesos acumulados de restitución de tierras promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de Norte de Santander en nombre de Daniel Augusto Palencia Villamizar y Nubia Stella García Cáceres.   

  1. ANTECEDENTES

1. En las dos demandas presentadas, los gestores solicitaron proteger su derecho fundamental y el de su núcleo familiar a la restitución de tierras, y de contera reclamaron la devolución jurídica y material de los predios denominados "Parcela 20 Diana Milena" y "Lote 20 Diana Milena", ubicados en la vereda La Rampachala del municipio de El Zulia, Norte de Santander, identificados con los folios de matrícula No. 260 class="Letra14pt">148322 y 260-148323, respectivamente[1]acute; mismo, pidieron los consabidos ordenamientos consecuenciales, previstos en los artículos 72, 91 class="Letra14pt"> 96 y 121 de la Ley 1448 de 2011 class="Letra14pt"> y 19 de la Ley 387 de 1997.

o sustento de esas súplicas[3], adujeron los siguientes hechos comunes:

2.1. Producto de las amenazas que en marzo de 2007 recibieron por parte del grupo paramilitar "Los Urabeños", los esposos Daniel Augusto Palencia Villamizar y Nubia Stella García Cáceres abandonaron los fundos mencionados, en los que trabajaban y de los que derivaban su sustento.

2.2. Luego del desplazamiento, Daniel Augusto Palencia Villamizar fue citado por una persona de esas autodefensas, quien le exigió vender la "Parcela 20 Diana Milena", so pena de muerte, transacción que se vio obligado a hacer por la suma de $33.000.000,oo en favor de Alfredo Enrique Briceño Mariño, y que se materializó con la escritura pública No. 3731 del 20 de noviembre de 2007, otorgada ante la Notaría Tercera del Círculo de Cúcuta.    

2.3. Al tiempo, Nubia Stella García Cáceres fue abordada por Víctor Manuel Reyes, quien le ofreció $4.000.000,oo por el "Lote 20 Diana Milena", tras señalarle que mejor era recibir ese dinero que "perder esas tierras", propuesta que ella aceptó, por lo que suscribieron una promesa de compraventa, la cual posteriormente no quiso firmar su cónyuge, por considerar muy bajo el precio acordado, ya que allí tenían "3 pozos de piscicultura y cultivos", terreno que finalmente quedó en manos de la prenotada persona, a causa del abandono.             

2.4. Por el desplazamiento forzado del que fueron víctimas, los solicitantes junto con su grupo familiar están inscritos en el registro único de población desplazada desde el 12 de marzo de 2007.

2.5. En virtud de los trámites seguidos en la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de Norte de Santander, los predios "Parcela 20 Diana Milena" y "Lote 20 Diana Milena" quedaron inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, actuaciones en las que intervinieron como opositores Alfredo Enrique Briceño Mariño y Víctor Manuel Reyes[4].

3. Admitidas y notificadas las demandas de restitución de tierras a todos los interesados y vinculados, se hicieron presentes al trámite las siguientes personas y entidades:

3.1. En relación con lo actuado en el expediente 2012-00199-00

3.1.1. Alfredo Enrique Briceño Mariño[5], por intermedio de gestor judicial, dijo oponerse a la restitución pretendida, porque "el denunciante hace una narración de hechos falsos presentando algunas pruebas documentales que no dan claridad jurídica sobre su denuncia", pues la venta de la finca "Parcela 20 Diana Milena", según la escritura pública No. 3731 de 2007, "fue firmada por las partes a su libre voluntad", sin que en su momento los propietarios hayan manifestado al notario la coacción que supuestamente venían padeciendo, a más que no es cierto que haya pagado por dicha heredad la suma de $33.000.000,oo, sino $52.000.000,oo, lo que demuestra de parte de ellos "una conducta dolosa que está al margen de la Ley penal", al incurrir en los delitos de "FALSA DENUNCIA, FRAUDE PROCESAL, FALSO TESTIMONIO [Y] EXTORCIÓN".

a esa intervención, el juez del conocimiento dispuso, mediante proveído del 25 de enero de 2013, reconocer personería para actuar al apoderado designado y declaró extemporánea la oposición, por no haberse presentado dentro del término de ley[7], esto es, durante los 15 días siguientes al conocimiento de la solicitud, decisión que no fue recurrida por el interesado.         

La Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental informó que el citado predio no hace parte de un área protegida y tampoco se encuentra afectado con medida ambiental[8]class="Letra14pt">.

El representante judicial de las personas indeterminadas[9] dijo no oponerse a las pretensiones de los solicitantes, siempre y cuando se encuentren demostrados los presupuestos de ley para su acogimiento.  

3.2. Respecto del expediente 2012-00197-00

Víctor Manuel Reyes, pese a ser enterado de la respectiva demanda de restitución en su condición de poseedor del "Lote 20 Diana Milena"[11], guardó silencio.

tada la etapa de instrucción, durante la que se practicó el avalúo comercial de los inmuebles objeto de restitución[13]escucharon las declaraciones de Alfredo Enrique Briceño Mariño class="Letra14pt"> Víctor Manuel Reyes class="Letra14pt"> Emilio Roa y José Vicente Durán Ramírez[14]uzgado de conocimiento por autos del 1 y 2 de abril de 2013 remitió las demandas a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta para que resolviera lo pertinente, tras aducir que con el reconocimiento de personería para actuar a los apoderados judiciales de Alfredo Enrique Briceño Mariño y de Víctor Manuel Reyes, implícitamente se les había otorgado la calidad de opositores.

60;Recibidas las diligencias por la nombrada Corporación, ésta class="Letra14pt"> en decisiones adoptadas el 11 y 12 de abril siguiente, resolvió devolver los expedientes al juzgado para su acumulación y posterior definición, con fundamento en que en ellos nunca hubo reconocimiento de opositores, en la medida en que a la primera de las señaladas personas le fue declarada extemporánea la oposición que formuló, mientras que la segunda guardó silencio[16].

ferido por el juzgado el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, el Procurador 12 Judicial II para Restitución de Tierras de Bucaramanga solicitó a esa autoridad no fallar los asuntos acumulados, porque a su juicio, cuando se le reconoce personería para actuar al opositor, la competencia recae exclusivamente en el Tribunal, no obstante la oposición haya sido presentada de manera extemporánea; petición que fue negada por el juzgador mediante providencia del 25 de abril de 2013 class="Letra14pt"> confirmada en auto del 2 de mayo siguiente[17].         

7. En firme la anterior decisión, el juez del conocimiento dictó sentencia el 8 de mayo de ese mismo año, en la que resolvió: i) Declarar la rescisión del contrato de compraventa celebrado entre Daniel Augusto Palencia Villamizar y Nubia Stella García Cáceres con Alfredo Enrique Briceño Mariño, el cual se haya consignado en la escritura pública No. 3731 de 20 de noviembre de 2007, comprensiva del predio "Parcela 20 Diana Milena"; ii) Declarar la rescisión de la promesa de contrato de compraventa contenida en el documento privado de fecha 28 de abril de 2006, suscrito entre García Cáceres y Víctor Manuel Reyes en relación al "Lote 20 Diana Milena"; iii) Restituir a ellos los predios materia de controversia; iv) Ordenar la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria y la cancelación de todo antecedente registral asentado con posterioridad al despojo; v) Ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras que inste al municipio de El Zulia, Norte de Santander, para que adopte un plan de alivio que incluya la condonación total o parcial de las sumas adeudadas por concepto de impuesto predial respecto de los mentados bienes; vi) Ordenar al Fondo de Fomento para las Mujeres Rurales – FOMMUR, que realice un estudio de la capacidad económica de Nubia Stella García Cáceres, a fin de otorgarle un crédito o un incentivo para que desarrolle algún proyecto agrícola, prestándole la debida asistencia técnica y comercial; y vii) Declarar impróspera la objeción formulada por el apoderado judicial de Alfredo Enrique Briceño Mariño contra el avaluó comercial presentado por el IGAC en relación con el fundo "Parcela 20 Diana Milena" [18]/SUP>.

Para adoptar esas resoluciones, en esencia, el juzgador acotó, en relación con el expediente 2012-00199-00 y el predio "Parcela 20 Diana Milena", que los solicitantes y demás miembros de su grupo familiar, sí fueron objeto de desplazamiento forzado, y que aunque ellos vendieron la aludida propiedad, esa sola circunstancia no descartaba el despojo, en virtud de la presunción legal contenida en el literal d, numeral 2º del artículo 77 de la citada ley, referente a que en los casos en los que el valor formalmente consagrado en el contrato fuera inferior al 50% del precio real, supuesto en el que se incurrió en dicha negociación. Añadió, que de las declaraciones rendidas por los solicitantes, se podía extractar que dicho negocio jurídico se hizo sin que existiera una voluntad libre de parte de ellos, ya que accedieron a la suscripción del contrato de compraventa por la "presión del desplazamiento", en la medida que tenían obligaciones crediticias pendientes y no contaban con la capacidad económica para solventarlas, sumado al precario "estilo de vida" que llevaban, todo ello producto del desplazamiento.

Por otra parte, declaró impróspera la objeción formulada por Briceño Mariño  frente al dictamen pericial que rindió el IGAC.

En ese orden, concluyó que en virtud de la lesión enorme sufrida por los solicitantes con la celebración del memorado contrato, era necesario declarar su rescisión, y también era procedente la restitución jurídica y material del mismo a sus antiguos propietarios.

Así mismo, estimó que no se reconocería ninguna compensación al comprador, porque hizo oposición por fuera del término otorgado.

En lo que respecta al expediente 2012-00197-00, alusivo al "Lote 20 Diana Milena", dedujo que el contrato de promesa de compraventa suscrito el 28 de abril de 2006 entre Nubia Stella García Cáceres y Víctor Manuel Reyes, también lo cobija la presunción de despojo del literal d, numeral 2º del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, ya que dentro del juicio quedó acreditado que el precio pactado dista considerablemente del estimado por el IGAC, pues habiéndose pagado por el terreno $4.000.000.oo, el precio justo ascendía a $16.000.000,oo, siendo este el hecho que ocasionó que Daniel Augusto Palencia Villamizar no firmara dicho documento, y mucho menos se acercara a una notaría a protocolizar la venta.

de;adió que con las declaraciones de los solicitantes igualmente se pudo determinar que Víctor Manuel Reyes se aprovechó de la situación de violencia generalizada que se vivía en la vereda La Rampachala del municipio de El Zulia, Norte de Santander, para suscribir el susodicho contrato por un precio irrisorio y, por ende, hacerse con la posesión del mencionado fundo, situación que se enmarca dentro de la definición de despojo que trae la citada ley[19]class="Letra14pt">.       

II. EL RECURSO DE REVISIÓN

1. Alfredo Enrique Briceño Mariño lo formuló contra la sentencia identificada anteriormente, con fundamento en las causales previstas en los numerales 8º y 6º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, alusivas a "[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso" y, "[h]aber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente", respectivamente.

A partir de tales motivos de impugnación, pidió concretamente y de manera principal, en caso de prosperar el primero de ellos, decretar la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la solicitud de restitución del expediente 2012-00199-00, o en su defecto, a partir del proveído de fecha 1º de abril de 2013, por medio del cual la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta declaró su incompetencia para decidir el asunto, para que dicha Corporación surta el trámite pertinente y tome la decisión que en derecho corresponda, o en subsidio de lo anterior, tras hallarse probada la segunda de las causales invocadas, invalidar el fallo opugnado y, en consecuencia, dictar la resolución que legalmente incumba[20].     

2. Para sustentar las dos razones de invalidación alegadas, el recurrente adujo:

2.1. Con la Resolución No. 000460 del 20 de abril de 1993, el INCORA adjudicó a Daniel Augusto Palencia Villamizar y a Nubia Stella García Cáceres la "Parcela 20 Diana Milena".  

2.2. En el 2007, el INCODER autorizó a las prenombradas personas a vender el fundo, lo que permitió su enajenación a Alfredo Enrique Briceño Mariño a través de la escritura pública No. 3731 del 20 de noviembre de ese año, extendida en la Notaría Tercera del Círculo de Cúcuta, por la suma de $72.000.000,oo.

2.3. Pese a que esa negociación se realizó entre personas capaces, en forma libre, voluntaria y espontánea, la familia Palencia García manifestó ante la UAEGRTD de Norte de Santander, en marzo de 2007, que fue desplazada por un grupo paramilitar, que le obligó a vender la heredad por $33.000.000,oo.

2.4. Surtido el trámite administrativo, la Unidad Administrativa de Restitución de Tierras, con base en el aludido destierro, planteó la correspondiente solicitud judicial, la cual fue admitida el 27 de noviembre de 2012 por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, bajo el radicado 2012-00199-00, autoridad que ordenó correr el traslado de rigor para efectos de que los interesados formularan oposición a la misma, por lo que en auto del 25 de enero de 2013 se le reconoció personería al apoderado designado por Alfredo Enrique Briceño Mariño para actuar en representación suya; sin embargo, en esa misma providencia se declaró extemporáneo el escrito de oposición que presentó.       

2.5. Ese Despacho, mediante proveído del 1º de abril del mismo año, envió por falta de competencia las diligencias a la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Cúcuta, por haberse reconocido personería a un opositor; no obstante lo cual, por auto del 11 de abril siguiente, la magistrada sustanciadora decidió no avocar su conocimiento, esgrimiendo también ausencia de competencia, tras indicar que la oposición fue declarada extemporánea.     

2.6. Retornada la actuación al juzgado, el Procurador 12 Judicial II para Restitución de Tierras solicitó al juez abstenerse de fallar los litigios acumulados, hasta tanto el superior no resolviera el evidente conflicto negativo de competencia, petición que fue despachada desfavorablemente el 25 de abril de esa misma anualidad, y confirmada el 2 de mayo siguiente, al negar el recurso horizontal propuesto por el citado agente del Ministerio Público.      

2.7. El 8 de mayo de 2013, el juzgado profirió sentencia favorable a los solicitantes, lo cual no se entiende, porque habiéndose reconocido previamente la calidad de opositor a Alfredo Enrique Briceño Mariño, lo pertinente era plantear al Tribunal el conflicto de competencia que insinuó el Ministerio Público, pues el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 no incluye como exigencia para la oposición, que la misma sea oportuna. Tampoco se comprende que ese fallador haya dejado de valorar las declaraciones de los solicitantes, así como los testimonios de Emilio Roa y José Vicente Durán Ramírez, ya que de haberlo hecho "otro hubiese sido el sentido de la decisión, pues fácilmente se había podido concluir que ese desplazamiento o despojo no existió y tampoco la pretendida lesión enorme".       

2.8. El 15 de julio de 2014, se denunció penalmente a Daniel Augusto Palencia Villamizar, por la presunta conducta punible de falso testimonio, al promover una solicitud de restitución de tierras faltando a la verdad, cuyo trámite adelanta la Fiscalía Sexta Seccional de Cúcuta.

III. EL TRÁMITE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO

ptada la caución requerida, la Corte ordenó oficiar al Tribunal que profirió la sentencia reprochada, a efecto de que remitiera el expediente respectivo[21]0;Recibido el legajo, se admitió la demanda y se dispuso correr traslado de ella a los demás intervinientes del proceso de restitución y formalización de tierras despojadas o abandonadas forzosamente.

2. Enterados algunos interesados del asunto de manera personal, y otros por emplazamiento, se pronunciaron de la siguiente manera:

2.1. La apoderada judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, luego de hacer una explicación y recuento de las fases administrativa y judicial por las que trasegó este proceso restitutorio, pidió declarar la improcedencia del recurso de revisión interpuesto. Para fundamentar esa petición, adujo que la sentencia confutada se ajusta a los lineamientos de la Ley 1448 de 2011, pues en ella se determinó que en el caso concreto existía un contexto de violencia generalizada y una acreditación de la calidad de víctimas de los solicitantes, amén que también tuvo en cuenta el avaluó realizado por el IGAC al predio objeto de restitución, para establecer la existencia de una lesión enorme en el negocio jurídico por medio del cual se transfirió el dominio del mismo, situación que dio lugar a la aplicación de la presunción legal contenida en el literal d) del numeral 2º del artículo 77 de la citada normatividad, circunstancias que no pudieron ser desvirtuadas en el proceso, máxime cuando el recurrente presentó el escrito de oposición de manera extemporánea.   

En lo tocante a la primera de las causales invocadas, apuntó que los presupuestos en los que esta se erige no se encuentran acreditados, dado que la nulidad alegada no surgió al momento de proferirse el fallo.       

ente anotó, en lo que respecta al segundo motivo de invalidación, que el interesado no demostró la existencia del fraude o colusión que denuncia, pues las pruebas que aporta con el recurso se encuentran en el expediente del proceso restitutorio, lo cual quiere decir que no son elementos probatorios nuevos que en esta sede deban ser valorados[23]class="Letra14pt">.

La Jefe de la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras manifestó que esa entidad no tiene interés en el presente trámite, ya que el fundo materia del recurso es un predio privado[24].

2.3.  El curador ad-litem de Daniel Augusto Palencia Villamizar, Nubia Stella García Cáceres y Víctor Manuel Reyes class="Letra14pt"> luego de señalar que no le constan los hechos que sirven de fundamento al mecanismo extraordinario, indicó que ni se allana ni se opone a lo pretendido[25].  

2.4. El Procurador Delegado para Asuntos Agrarios y de Restitución de Tierras, después de pronunciarse frente a cada de uno de los hechos narrados en la demanda de revisión, se opuso a la prosperidad de las súplicas incoadas, con sustento en que no se encuentra configurada ninguna de las causales alegadas por el demandante.

Para respaldar dicha afirmación aseveró, en cuanto a la prevista en el numeral 8º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, que el recurrente no está legitimado para implorarla, por cuanto "fue notificado en el proceso y pese a ello, no formuló oportunamente oposición y además, no cuestionó las providencias por las cuales se declaró extemporánea su intervención y el Tribunal decidió no avocar conocimiento del asunto, actos procesales a través de los cuales se definió la competencia del funcionario que debía proferir la sentencia", razón por la que "la presunta nulidad tampoco se originó en [esta]".

amente acotó, en relación con el motivo de revisión establecido en el numeral 6º del citado canon, que este carece de sustento fáctico, pues cuestionar la veracidad de las declaraciones rendidas por las víctimas al interior del trámite tanto administrativo como judicial, las que por demás están amparadas por la presunción de buena fe en favor de las víctimas, no representa la existencia de una colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso, circunstancia que descarta su prosperidad[26]class="Letra14pt">.     

2.5. Los demás convocados guardaron silencio.

proceso pasó a la etapa de instrucción, agotada la cual, se dio la oportunidad para alegar de conclusión, dentro de la que se pronunciaron el recurrente[27]Ministerio Público[28]. Por lo tanto, corresponde ahora dictar la sentencia pertinente, previas las siguientes

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia es la facultada para resolver la impugnación de la referencia, pues en virtud de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley 1448 de 2011, contra la sentencia que se profiera en los procesos de restitución de tierras -como la aquí confutada que se dictó por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras del Distrito Judicial de Cúcuta-, "se podrá interponer el recurso de revisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en los términos de los artículos 379 y siguientes del Código de Procedimiento Civil" (se resalta).  

2. Problema jurídico planteado

El proponente de este recurso estima que la sentencia cuestionada de 8 de mayo de 2013, por medio de la cual se acogieron las súplicas restitutorias de Daniel Augusto Palencia Villamizar y Nubia Stella García Cáceres, quienes se presentaron como víctimas del conflicto armado, es nula porque respecto del juicio dentro del que se emitió se estructuran las causales sexta y octava de revisión previstas en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil.

Precisado en breves palabras lo perseguido con este recurso, a la Corte corresponderá establecer si el remedio de revisión se introdujo oportunamente, y después sí, efectivamente, a la luz de lo que indica la norma y de la jurisprudencia sobre el particular, existió nulidad originada en la sentencia que puso fin al pleito de restitución de tierras y que no era susceptible de recurso, o en su defecto, si el extremo demandante incursionó en dicha actuación en alguna maniobra fraudulenta que le haya causado perjuicio al recurrente.

Antes de entrar en el examen de fondo de esas dos cuestiones jurídicas, es aconsejable realizar algunas consideraciones y reflexiones sobre la justicia transicional y el proceso de restitución de tierras como una de sus modalidades. Las mismas permitirán entender de qué forma debe realizarse el examen y resolución de un recurso de naturaleza extraordinaria, previsto para derruir sentencias proferidas, en principio, en procesos de linaje ordinario, pero que por diseño legislativo se extiende, como en este caso, a fallos emitidos en un juicio de justicia transicional[29].

3. El proceso de restitución de tierras como componente de la justicia transicional

ceso de restitución de tierras es un mecanismo propio de la justicia transicional, que vio luz en el ordenamiento jurídico colombiano mediante la Ley 1448 de 2011. Su propósito, en esencia, es revertir la situación de despojo y abandono de las tierras, padecida por las víctimas del conflicto, procurando, preferentemente, retornarlas a los predios que ocupaban como propietarias o poseedoras antes de la situación anómala que les impuso salir de allí, ya que de no ser posible se contempla, subsidiariamente, la restitución por equivalente o el reconocimiento de una compensación[30].

La restitución de tierras por abandono forzado o despojo se surte con un trámite que incorpora dos etapas, una primera de naturaleza administrativa ante la Unidad de Restitución de Tierras y la segunda de linaje judicial, a cargo de los jueces civiles del circuito especializados en restitución de tierras y de la salas civiles especializadas en restitución de tierras de los tribunales superiores de distrito judicial.

fase inicial, la URT determina cuáles reclamaciones de quienes se presentan como víctimas de despojo o abandono por el conflicto cumplen las exigencias legales para ser incluidas en el registro de tierras,[31]l, es prerrequisito para pasar a la etapa judicial[32], escenario en el que la Unidad está facultada para representar o agenciar los intereses de los peticionarios, si estos así lo quieren.

el estadio judicial, la competencia de los jueces civiles especializados en restitución de tierras, cuando no hay opositores, está dada para desarrollar todo el trámite procesal y dictar la sentencia respectiva. En cambio, si hay contención, formulada por quien se presenta como opositor, la competencia de esos juzgadores no abarca la facultad para dictar sentencia, que corresponde a las salas civiles especializadas en restitución de tierras de los tribunales[34].

El juicio de restitución de tierras se surte en única instancia, sin perjuicio de los mecanismos de impugnación previstos en la aludida ley especial, esto es, la consulta de los fallos desestimatorios de los jueces, de la que conocen las salas especializadas del tribunal[35], y el recurso de revisión de "la sentencia" ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

La introducción de elementos de la justicia transicional en el proceso de restitución de tierras se observa, principalmente, en la utilización del principio de la buena fe[37] frente a las declaraciones de los accionantes, y en la flexibilización e inversión de las cargas probatorias también a su favor[38]. Las nociones sobre las cuales se ha hecho girar toda la teoría de la onus probandi, entendida como la conducta procesal que debe asumir un sujeto para conseguir el éxito de sus pretensiones, cambia notablemente en estos asuntos, toda vez que es al demandado u opositor en quien radica la obligación, bien de desestimar la condición de víctima del demandante, o de acreditar su buena fe exenta de culpa para recibir una compensación, que en ningún caso "excederá el valor del predio acreditado en el proceso".

Adicionalmente, en lo que respecta a los negocios jurídicos ajustados sobre los predios, en estos asuntos restitutorios se establecen varias presunciones, tanto de derecho como legales, encontrándose entre estas últimas, las relacionadas "con ciertos contratos", a cuyo tenor "[s]alvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos://d. En los (...) que el valor formalmente consagrado en el contrato, o el valor efectivamente pagado, sean inferiores al cincuenta por ciento del valor real de los derechos cuya titularidad se traslada en el momento de la transacción"[40].

Ahora bien, la buena fe que opera en favor de los reclamantes no adopta la connotación de exonerarlos de cualquier esfuerzo demostrativo, ya que como damnificados que se anuncian del conflicto, es de su resorte probar, acorde con el artículo 78 de la aludida ley, por lo menos de manera sumaria su condición de víctimas y la relación jurídica o de hecho con el fundo objeto del proceso, y acreditados estos, ahí sí, la aplicación del principio de la buena fe[41] trae como corolario que se asuma como cierta su narración sobre las circunstancias en las que se produjo el abandono o el despojo, y que la carga de desvirtuar la calidad de víctima del demandante o de demostrar la buena fe (simple o exenta de culpa dependiendo de las circunstancias según el pronunciamiento C-330 de 2016 de la Corte Constitucional) en la adquisición del bien se traslada al demandado o al opositor, "salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio", caso en el cual, se entiende, operaran para cada uno de los extremos litigiosos las reglas generales en materia probatoria previstas en la norma procesal civil.

4. El recurso de revisión en el proceso de restitución de tierras

Empiézase por decir que el proceso de restitución de tierras, pese a su connotación constitucional, representa una excepción al principio de la doble instancia, y que se justifica -la brevedad del trámite- en cuanto medida necesaria para proteger a las víctimas que evita la perpetuación de despojo jurídico de los predios, lo que para la Corte Constitucional corresponde a una "finalidad legítima e importante", aunado a que no obstante su brevedad, los interesados en esos pleitos cuentan con las garantías suficientes para "solicitar pruebas y controvertir las que hayan sido presentadas (...) el nombramiento de apoderado judicial que represente a los terceros determinados que no se presenten al proceso para que haga valer sus derechos, la intervención obligatoria del Ministerio Público como garantía de los derechos de despojados y opositores, la participación del representante legal del municipio o municipios donde se encuentre ubicado el predio, y en el caso de procesos iniciados sin la intervención de la Unidad de Tierras, la posibilidad de tomar parte como posible opositora, garantizan un debate amplio de los derechos de todos los que tengan interés en la restitución y de las pruebas que permitan llegar al convencimiento sobre la procedencia de la misma" [42].

Pero lo que ahora interesa subrayar, es que más allá de que el proceso restitutorio sea de única instancia, la ley ofrece expresamente la posibilidad de que una autoridad diferente a la que profirió el respectivo fallo lo examine, lo cual, sucede con la consulta del fallo desestimatorio que dicte el juez de tierras, o con la revisión de todas las sentencias proferidas ora por jueces o ya por las salas civiles especializadas de los tribunales.

El de revisión, mecanismo de impugnación que ahora convoca la atención de la Corte, no tiene en la Ley 1448 de 2011 un desarrollo particular, pues, ciertamente que el legislador se limitó a señalar en el artículo 92 su procedencia frente a los fallos que se emitan en los juicios de restitución, la autoridad encargada de resolverlo (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia) y que sus reglas serían las de los artículos 379 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que con la derogatoria de esta codificación, hoy en día son los preceptos 354 a 360 del Código General del Proceso.

Pero cabe preguntarse si a esa remisión normativa al procedimiento civil conlleva aplicarle algún matiz, por haberse dictado la sentencia reprochada dentro de un proceso de justicia transicional, con evidente trascendencia constitucional por resolverse sobre el derecho fundamental a la restitución de tierras.

Para dar respuesta a ese interrogante jurídico, es preciso recordar que el recurso de revisión se concibió en la normativa procesal civil como un mecanismo excepcional para remover la inmutabilidad de las decisiones judiciales definitivas, en aras de preservar la supremacía de la justicia cuando se configure alguna de las circunstancias que el legislador estableció de manera taxativa en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil[43], que permiten infirmar las sentencias que se hayan pronunciado sin contar con documentos que hubieran modificado el criterio del fallador y que por las razones allí consagradas no pudieron aportarse en la oportunidad legal, así como, las obtenidas fraudulentamente o con quebrantamiento del debido proceso, e incluso, en la hipótesis del numeral 9º ibídem se tutela la seguridad jurídica al impedir la coexistencia de providencias contradictorias.

En esa medida, como medio de impugnación extraordinario que es, la revisión no constituye un escenario de instancia en el que puedan exponerse o debatirse las mismas pretensiones o excepciones ventiladas y ya decididas a lo largo del proceso en que se profirió la sentencia enjuiciada, pues en sí mismo, el mencionado recurso es un remedio extremo, concebido para conjurar situaciones irregulares que en su momento distorsionaron la sana y recta administración de justicia, hasta tal punto que, de no subsanarse, se privilegiaría la adopción de decisiones opuestas a dicho valor, en contravía de principios fundamentales del Estado de Derecho.

Al respecto, esta Corporación ha sostenido de antaño, que este instrumento procesal "no franquea la puerta para tornar el replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi. Como ya se dijo por la Corte, el recurso de revisión no se instituyó para que los litigantes vencidos remedien los errores cometidos en el proceso en que se dictó la sentencia que se impugna" (CSJ SC, 24 abr. 1980, reiterada en CSJ SC, 1 jul. 1988, CXCII).

Ahora bien, que el proceso de restitución de tierras haga parte de un modelo de justicia transicional o que dentro del mismo se esté resolviendo sobre un derecho fundamental, no varía la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión frente a los fallos que allí se dicten, toda vez que el legislador del 2011 claramente remitió a las reglas del procedimiento civil, artículos 379 y siguientes del C. de P.C., que actualmente corresponden a los cánones 354 a 360 de la Ley 1564 de 2012, y de paso, esa remisión incorporó, igualmente, los desarrollos y entendimiento que sobre cada una de las causales de revisión ha tenido la Corte Suprema de Justicia en su consolidada  jurisprudencia sobre la materia.

era que el recurso de revisión frente a los fallos proferidos en materia de restitución de tierras, por disposición legal, mantiene la estructura y dinámica propias de ese mecanismo impugnaticio dentro del procedimiento civil, con lo cual, la posibilidad de desvirtuar la cosa juzgada de la que están revestidos los fallos dictados por los jueces y tribunales de tierras, solo puede darse en los precisos y estrictos casos mencionados en la norma[44].

En ese orden de ideas, se tiene que el recurso de revisión en forma alguna autoriza un amplio margen de maniobra para el recurrente, descartándose así que este sea un escenario para reformular la controversia, o para enmendar las omisiones presentadas en las instancias, o para plantear otros argumentos de defensa no esgrimidos en el debate original, o para reparar cualquier irregularidad en la sentencia, o para cuestionar una indebida fundamentación.

Tampoco es el recurso de revisión de las sentencias de tierras una oportunidad para que la Corte emprenda un examen oficioso de lo decidido en la instancia por los jueces o tribunales especializados, ya que ni la Ley 1448 de 2011 como tampoco el estatuto procesal civil lo contemplaron, contrario a lo que ocurre, por ejemplo, con el recurso extraordinario de casación, en donde se otorgó a esta Sala la potestad de casar la sentencia oficiosamente "cuando sea ostensible que la misma comprometa gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales"[45].

5. El recurso de revisión acá propuesto

5.1. Oportunidad

En lo que concierne a la tempestividad para proponer el recurso de revisión, el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil dispone que este "podrá interponerse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia, cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales, 1º, 6º, 8º y 9º del artículo precedente"[46] class="Letra14pt"> Por lo tanto, como en el caso que ocupa la atención de la Sala el fallo atacado fue proferido el 8 de mayo de 2013, alcanzando ejecutoria el 22 de mayo siguiente[47]mpone concluir que la demanda radicada el 30 de abril de 2015[48]> fue presentada dentro del bienio previsto en la normativa procesal.

5.2. Las causales alegadas

5.2.1. El primer motivo de impugnación invocado es el preceptuado en el numeral 8º del artículo 380 del citado estatuto procesal, que alude a "[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso".   

Sobre el mismo, la Corte ha determinado que surge en el acto mismo de dictar el fallo con que termina el juicio, siempre y cuando no procedan contra este los recursos de apelación o de casación, pues ante tal posibilidad, la irregularidad deberá alegarse al sustentar tales mecanismos de defensa; de modo que si la respectiva impugnación no se interpuso, se produce el saneamiento del eventual vicio.

En ese sentido, de tiempo atrás se ha dicho por la Sala que

"No se trata, pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de proferir en éste el fallo que decide el litigio, la que por tanto puede y debe alegarse antes de esta oportunidad, so pena de considerarla saneada; ni tampoco de indebida representación ni falta de notificación o emplazamiento, que constituye causal específica y autónoma de revisión, como lo indica el numeral 7º del texto citado, sino de las irregularidades en que, al tiempo de proferir la sentencia no susceptible del recurso de apelación o casación, pueda incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad, como lo sería, por ejemplo, el proferir sentencia en proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención; o condenar en ella a quien no ha figurado como parte; o cuando dicha providencia se dicta estando suspendido el proceso"[49].

De igual modo, la jurisprudencia de esta Corporación ha aclarado que la nulidad que surge del fallo tiene que ser de naturaleza procesal, en tanto la finalidad del recurso de revisión se dirige a "abolir una sentencia cuando en ella misma o con ocasión de su pronunciamiento se ha vulnerado el debido proceso o menoscabado el derecho de defensa"[50], es decir, que ha de tratarse de "una irregularidad que pueda caber en los casos específicamente señalados por el legislador como motivos de anulación, puesto que en el punto rige en el procedimiento civil el principio de taxatividad, como es bien conocido. (SR 078 de 12 de marzo de 1991, sin publicar), lo cual significa que 'los motivos de nulidad procesal de la sentencia son estrictamente aquellos que -a más de estar expresamente previstos en el Código de Procedimiento Civil- ...se hayan configurado exactamente en la sentencia y no antes".

Por último, importa recordar que la nulidad originada en la sentencia no puede confundirse con las deficiencias o excesos que pueda tener el contenido de la sentencia, es decir, en relación a su fundamentación jurídica o probatoria, a la razonabilidad de sus conclusiones o, en fin, a cualquier tema relativo al fondo de la controversia; de ahí que, la misma jurisprudencia no acepta la indebida motivación como causal, precisamente porque avalarlo sería reconocer una nueva discusión sobre la materia tratada y definida en el proceso.

5.2.2. Por su parte, en relación con la segunda causal alegada, esto es la sexta del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, consistente en "Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicio al recurrente"; la Corte ha reiterado que sólo se consolida si

"Las partes, o una de ellas, despliega una actividad deliberada, consciente e ilícita, encaminada a falsear la verdad, con miras a inducir en error al juzgador, malogrando los derechos que la ley concede a terceros o a los otros sujetos procesales, comportamiento que, obviamente debe aparecer plenamente probado, pues la presunción de buena fe (...) debe, en todo quebrarse"[52].

Adicionalmente, esta Corporación ha señalado que

"Aunque la norma no lo diga expresamente, constituye requisito inherente a dicha causal que las maniobras fraudulentas se hayan conocido con posterioridad al pronunciamiento del fallo impugnado, toda vez que es obvio que de haberse notado su presencia con anterioridad al mismo, ese discernimiento habría permitido la utilización de los medios de impugnación ordinarios que, en modo alguno, pueden ser suplidos por el recurso extraordinario de revisión"[53].

Conforme a lo anterior, es posible deducir que no resultan censurables por la vía de la causal sexta, los argumentos, alegatos y actuaciones que han sido expuestas abiertamente a consideración del juez de conocimiento, y frente a los cuales las partes, interesados e intervinientes han contado con la posibilidad de conocer y contradecir.

Para esta Sala, en consecuencia,

"No alcanzan a tener el carácter de maniobras engañosas las actuaciones propias del devenir del proceso promovidas por las partes en su transcurso y sin ninguna ocultación que, por lo mismo, fueron sometidas a consideración de los jueces y estuvieron sujetas a controversia, independientemente de cómo hayan sido finalmente tratadas o resueltas; ni las que resultan de procedimientos supuestamente irregulares, los cuales justamente por haber estado sometidos al escrutinio judicial excluyen la maquinación de las partes"[54].

5.3. Análisis de las causales invocadas en el caso concreto

5.3.1. No se cumplen los presupuestos para configurar la causal octava de revisión, porque la nulidad alegada          –relacionada con la supuesta falta de competencia del juzgado para fallar el proceso de tierras- no pudo originarse en la sentencia misma con la que se puso fin al asunto.

cto, si bien la providencia confutada quedó en firme por carecer de recurso alguno, dado que los fallos dictados por los jueces y tribunales de tierras en los cuales se acogen las pretensiones incoadas, no son susceptibles de ser impugnadas a través de los recursos de apelación o extraordinario de casación, ciertamente que el vicio alegado no pudo germinar en el fallo proferido[55]er incuestionable que de haberse estructurado la nulidad, ella se habría dado en el preciso momento en el que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta emitió el auto del 11 de abril de 2013, por medio de la cual decidió repeler el conocimiento del trámite y, por ende, atribuir la competencia para decidir al Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de la misma ciudad[56], decisión que, por lo demás, no fue cuestionada por el aquí interesado.

Así las cosas, no se presta a dudas que la nulidad por falta de competencia funcional alegada por el recurrente no se dio en la sentencia confutada, pues de ninguna manera el juez de tierras que venía tramitando el proceso se arrogó -motu proprio- la facultad para definirlo, ya que, se reitera, fue el referido tribunal quien determinó que dicho funcionario era el competente para ello, momento a partir del cual el actor debió mostrar su descontento, lo que no hizo, circunstancia que descarta el cumplimiento del mentado requisito, concerniente a que la "nulidad" ha de ser "originada en la sentencia".

bien, si en gracia de discusión se aceptara que el motivo de invalidación denunciado sí se originó en el fallo objeto de este recurso extraordinario, igualmente tendría que declararse infundada la presente causal, comoquiera que el susodicho vicio nunca se configuró, en la medida que el reseñado litigio de restitución de tierras lo falló la instancia jurisdiccional facultada por la ley para hacerlo, pues, como precedentemente se historió[57], la competencia de los jueces civiles especializados en restitución de tierras, cuando no hay opositores, está dada para desarrollar todo el trámite procesal y dictar la sentencia respectiva.

Y en el sub judice, es inobjetable que la oposición presentada por Alfredo Enrique Briceño Mariño fue extemporánea, declarándose así efectivamente por el juzgado de conocimiento en determinación que, igualmente, no fue materia de reproche por el interesado, representado en la causa por mandatario judicial.  

Al respecto, hay que ver cómo el inciso primero del artículo 88 de la Ley 1448 de 2011 señala que "[L]as oposiciones se deberán presentar ante el juez dentro de los quince (15) días siguientes a la solicitud", de donde puede inferirse que para que se admita la oposición, el juez de tierras debe reparar, necesariamente, en la temporalidad de su aducción.

Que el plazo para oponerse es necesario en los procesos de tierras lo ratificó la propia Corte Constitucional, cuando al declarar exequible el precitado precepto, en la sentencia C-438 de 2013, indicó que el normado examinado se avenía con la Carta Política, "bajo el entendido que el término para las oposiciones se empezará a contar a partir de la notificación de la admisión de la solicitud", y tras considerar, en lo fundamental, que "el plazo para interponer oposiciones es una regla necesaria en el procedimiento de restitución, pero su interpretación debe estar acorde con los derechos de contradicción y acceso a la administración de justicia. Por ello los 15 días correspondientes a dicho término no pueden contarse desde la presentación de la solicitud, sino que lo más razonable es que se contabilicen desde la notificación de la admisión al Ministerio Público o al representante legal del Municipio donde se ubica el predio (art 86 lit d.), o desde la publicación de la admisión en un diario de amplia circulación nacional (art 86 lit e.), o desde el vencimiento del traslado a terceros determinados (art 87), según quien presente la oposición".

En ese mismo sentido, la jurisprudencia constitucional ha avalado determinaciones en las cuales se ha descartado la oposición a la demanda judicial de tierras por extemporánea, habida cuenta que, por ejemplo, en la sentencia T-401 de 2019, la Corte Constitucional razonó en un caso donde se cuestionaba la decisión adoptada por la Sala Unitaria de Decisión Civil, Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, de tener como extemporánea la oposición planteada por el Fondo Ganadero de Córdoba en liquidación judicial y la consecuencial devolución del expediente al juzgado de origen, que la autoridad acusada "obró conforme a derecho", pues "las decisiones se tomaron de conformidad con los principios y normas que regulan el proceso de restitución de tierras establecido en la Ley 1448 de 2011".

al perspectiva, como al aquí recurrente le fue declarado extemporáneo el libelo de oposición mediante proveído de 25 de enero de 2013[59]haber radicado dicho escrito por fuera del término de quince (15) días al que se ha hecho alusión, pues fue notificado de la solicitud de restitución de manera personal el 7 de diciembre de 2012[60]tras que el susodicho memorial lo presentó el 23 de enero de 2013[61]iable concluir, sin ambages, que a Alfredo Enrique Briceño Mariño no le fue reconocida la calidad de opositor, en tanto que su oposición nunca fue admitida, y si bien el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta le reconoció en esa misma decisión personería para actuar a su apoderado judicial class="Letra14pt"> jamás debió entenderse con ese fin, toda vez que, como acaba de explicarse, no se dieron los presupuestos jurídicos para ello, falencia que una vez fue detectada por la Sala Civil de esa misma especialidad del Tribunal cuando le fue remitido el expediente para su definición, ocasionó la devolución del legajo, dado que, bajo tal circunstancia, dicha corporación carecía de competencia para fallar el litigio[62]sión que se ajusta a lo establecido en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.

Por consiguiente, al no existir opositores reconocidos en el memorado litigio de tierras, es patente que el citado estrado judicial era el competente para definirlo, como efectivamente ocurrió, circunstancia que excluye, como antes se dijo, la existencia de la nulidad invocada y, en consecuencia, la prosperidad de la causal octava de revisión alegada.

5.3.2. De otro lado, se observa que el recurso de revisión planteado con fundamento en la causal sexta de revisión tampoco prospera, por lo siguiente:

Si como se ha expuesto, el recurso de revisión lejos está de ser un tercer grado propicio para replantear las discusiones dadas en la instancia, no resulta de recibo lo que se pretende en esta oportunidad por el impugnante, que es revivir el análisis de situaciones que fueron dilucidadas por el juez del conocimiento en el fallo atacado, como lo fue el desplazamiento sufrido por los solicitantes, su condición de víctimas y la lesión enorme declarada respecto del contrato de compraventa suscrita entre aquél y éstos.

En efecto, si bien la oposición formulada por el revisionista fue declarada extemporánea por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, lo cierto es que su titular se adentró, como debía, en el análisis de la referida temática, circunstancia que torna inviable este mecanismo excepcional y reglado, pues lo que se pretende con el, sin duda alguna, es abrir una vez más la discusión definida por ese despacho en la sentencia de 8 de mayo de 2013.

 Ahora bien, el recurrente también cuestiona la ponderación probatoria realizada por la autoridad de conocimiento, pues aduce que esta no valoró todas las pruebas recaudadas en el juicio, particularmente, su declaración y la de los solicitantes, así como los documentos que aportó con el escrito de oposición; no obstante, ese es un asunto que escapa al recurso de revisión, ya que se ha dicho que "no es posible discutir en dicho recurso los problemas de fondo debatidos en el proceso fuente de la mencionada relación ni tampoco hay lugar a la fiscalización de las razones fácticas y jurídicas en ese mismo proceso ventiladas, sino que cobran vigencia motivaciones distintas y específicas que, constituyendo verdaderas anomalías, condujeron a un fallo erróneo o injusto, motivaciones que por lo tanto no fueron controvertidas anteriormente..."[63].

Cumple indicar, por último, que la conducta de los reclamantes en el proceso de tierras no se ve, a simple vista, como constitutiva de una maniobra fraudulenta, y además, el impugnante no corrió con la carga de demostrar sus aseveraciones acerca de un actuar mendaz y delictivo por parte de Palencia Villamizar, pues, todo se quedó, en últimas, en un alegato sin prueba, más allá de haber interpuesto contra éste una denuncia penal, omisión que descarta la prosperidad de la opugnación planteada, pues ya lo ha dicho la Corte, "...la prosperidad de la causal en referencia (sexta) exige prueba concluyente de actos de manifiesta mala fe que se puedan calificar de ilícitos así no hayan sido objeto de investigación penal, circunstancia que por lo tanto debe quedar demostrada a cabalidad, ya que si sobre el particular existe duda, ello conduciría al fracaso de la impugnación"[64].

6. Conclusión  

En consecuencia, como los planteamientos del aquí demandante no guardan correspondencia con las exigencias legales invocadas, ni con las interpretaciones ya referidas, se declarará impróspero el mecanismo de impugnación de que aquí se trata, y se impartirán las respectivas condenas en costas y perjuicios como lo determina la ley procesal, inciso final del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil.

V. DECISIÓN

En armonía con las consideraciones precedentes, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso de revisión propuesto por ALFREDO ENRIQUE BRICEÑO MARIÑO contra la sentencia descrita en el encabezamiento de esta providencia.

SEGUNDO: Condenar al impugnante en costas, y al pago de los perjuicios causados en el trámite del mecanismo excepcional que en esta providencia se decide. En la liquidación de aquéllas inclúyase la suma de $3'000.000,oo como agencias en derecho; la tasación de los segundos se hará mediante incidente según lo establecido en el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil. En caso de ser necesario para los anteriores efectos, se tendrá en cuenta el depósito judicial constituido en el proceso, para lo cual la Secretaría librará los oficios y expedirá las copias correspondientes a costa del interesado.

TERCERO.- Cumplido lo anterior, devuélvase el expediente al juzgado de origen, a excepción de la actuación relativa al recurso de revisión. Ofíciese.

CUARTO.- Archivar, en su momento, el expediente aquí conformado.

Notifíquese,

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Con aclaración de voto

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Con aclaración de voto

[1] En subsidio se solicitó la compensación pecuniaria prevista en el artículo 72 de la Ley 1448 de 2011.

[2] Folios 1 a 11 del cdno. I y 414 a 423 del cdno. II del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta.

[3] Comprensivas de los expedientes 2012-00199-00 y 2012-00197-00, que fueron acumulados posteriormente, como más adelante se acotará.

[4] Ejusdem.

[5] Fue notificado el 7 de diciembre de 2012 (fls. 317 y 318, ídem).

[6] Escrito radicado el 23 de enero de 2013 (folios 302 a 305, Ob.).

[7] (fl. 322, Cit.).

[8] Folio 326, cdno. I.

[9] Designado mediante auto del 8 de febrero de 2013 (fl. 327, ídem).

[10] Folios 332 a 335, ejusdem.

[11] Fue notificado el 3 de enero de 2013 (fls. 663 y 664, cdno. II), y se le hizo entrega del traslado el 25 de enero siguiente (fl. 667, ibídem).

[12] Solo hasta el 1º de abril de ese mismo año otorgó poder a un abogado para que lo representara en el juicio (fls. 750 y 751, cdno. III).

[13] Luego de practicada dicha experticia, se dio traslado de la misma a los interesados, siendo objetada por el apoderado judicial de Alfredo Enrique Briceño Mariño (fl. 766, 781 y 782, ejusdem).  

[14] Folio 383 cdno. I.

[15] Folios 400 a 403 del cuaderno I y folios 753 a 756 del cuaderno III.

[16] Folios 37 a 40, cdno. Tribunal, Rad. 2012-00199-00 y folios 37 a 48, cdno. Tribunal, Rad. 2012-00197-00.

[17] Folios 775 a 779 y 789 y 790, cdno. III.

[18] Folios 792 a 824, cdno. III.

[19] Ejusdem.

[20] Folios 58 a 66, cdno. Corte.

[21] Auto de 12 de agosto de 2015 (fl. 75, Cdno. Corte).

[22] Proveído del 12 de febrero de 2016 (fls. 81 y 82, Cit.).

[23] Folios 170 a 181, Cdno. Corte.

[24] Folio 228, ídem.

[25] Folios 316 y 317, Cit.

[26] Folios 369 a 380, Cdno. Corte.

[27] Folios 395 a 402, ejusdem.

[28] Folios 405 a 409, ídem.

[29] Tal y como se hizo en la sentencia del 25 de junio del año que avanza (SC339-2019), dentro del radicado No. 11001-02-03-000-2015-02695-00.

[30] Artículo 72 de la Ley 1448 de 2011.

[31] Artículo 76 ib.

[32] Artículo 76 inc. 5º ib.

[33] Artículo 82 ib.

[34] Artículo 79 ib.

[35] Artículo 79 ib.

[36] Artículo 92 ib.

[37] Según el artículo 5º ib., "El Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente ley. La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba. En los procesos en los que se resuelvan medidas de reparación administrativa, las autoridades deberán acudir a reglas de prueba que faciliten a las víctimas la demostración del daño sufrido y aplicarán siempre el principio de buena fe a favor de estas. En los procesos judiciales de restitución de tierras, la carga de la prueba se regulará por lo dispuesto en el artículo 78 de la presente Ley".

[38] De acuerdo con el artículo 78 ib., "Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio".

[39] Artículo 98 ib.

[40] Numeral 2º, artículo 78 ib.

[41] La buena fe está consagrada constitucionalmente en el artículo 83 superior, y para estos casos se encuentra también en instrumentos internacionales como el Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949 y los Principios Rectores de Desplazamientos Internos.

[42] Sentencia C-099 de 2013.

[43] Que quedaron idénticas en el Código General del Proceso.

[44] Ver en este sentido, CSJ, SC339-2019.

[45] Inciso final del artículo 336 del Código General del Proceso.

[46] El artículo 356 del Código General del Proceso es de idéntico tenor.

[47] Folio 37, Cdno. Corte.

[48] Folio 66, ejusdem.

[49] G.J. CXLVIII, 1985, reiterada en CSJ SR, 30 Sep. 1996, Rad. 5490; SR, 14 Dic. 2010, Rad. 2006-01737-00; SC4415-2016; SC16880-2017; y, SC3951-2019.

[50] CSJ SC, 22 Sep. 1999. Exp. 7421.

[51] CSJ SC, 29 Oct. 2004. Exp. 03001.

[52] CSJ SC, 30 jul. 1997, Exp. 5407, reiterada en SC, 31 Ago. 2011, Rad. 2006-02041; SC, 19 Dic. 2012, Rad. 2010-00598; y, en SC339-2019.

[53] CSJ SC, 29 oct. 2004. Exp. 03001, reiterada en providencia de 31 de agosto de 2011, Exp. 2006-2041; SC, 7 Nov. 2011, Rad. 2009-00770; y, SC339-2019.

[54] CSJ, SC 13 Dic. 2001, Exp. 0160, citada en SC339-2019.

[55] Además, la Corte ha señalado que la nulidad por falta de competencia no es un vicio que pueda originarse en la sentencia, pues la legítima atribución del poder de decisión para conocer del respectivo litigio se define en el umbral del proceso y no al momento de adoptar la resolución de mérito (Ver al respecto, SC, 22 Sep. 2000, Rad. 5362; SC, 26 Jun. 2003, Rad. 7258, y SC21712-2017).

[56] Folios 37 a 40,

[57] Punto 4 de las consideraciones.

[58] Artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.

[59] Folio 322, cdno. II

[60] Folios 317 y 318, ídem.

[61] Folios 302 a 305, Ob.

[62] Era deber del Tribunal adoptar las medidas pertinentes ante la falta de instrucción adecuada del proceso por parte del Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta.

[63] CSJ SC 029 del 25 de julio de 1971, reiterada en SC, 30 Sep. 1999, Exp. 6464, y, SC339-2019.

[64] CSJ SC, 14 jun. 2007, Rad. 2003-00129.

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